lunes, 7 de noviembre de 2022

Ley de defensa de la República de octubre de 1931

Revista técnica de la Guardia Civil, (Madrid), Noviembre de 1931 n.º 261

Ley de defensa de la República 

(De 21 de Octubre de 1931, “Gaceta” número 295) 

Artículo 1.º Son actos de agresión a la República y quedan sometidos a la presente Ley:

I. La incitación a resistir o a desobedecer las leyes o las disposiciones legítimas de la Autoridad. 

II. La incitación a la indisciplina o al antagonismo entre Institutos armados, o entre éstos y los organismos civiles.

III. La difusión de noticias que puedan quebrantar el crédito o perturbar la paz o el orden público.

IV. La comisión de actos de violencia contra personas, cosas y propiedades, por motivos religiosos, políticos o sociales, o la incitación a cometerlos.

V. Toda acción o expresión que redunde en menosprecio de las Instituciones u organismos del Estado.

VI. La apología del régimen monárquico o de las personas en que se pretenda vincular su representación, y el uso de emblemas, insignias o distintivos alusivos a uno u a otras.

VII. La tenencia ilícita de armas de fuego o de substancias explosivas prohibidas.

VIII. La suspensión o cesación de industrias o labores de cualquier clase, sin justificación bastante.

IX. Las huelgas no anunciadas con ocho días de anticipación, si no tienen otro plazo marcado en la ley especial, las declaradas por motivos que no se relacionen con las condiciones de trabajo y las que no se sometan a un procedimiento de arbitraje o conciliación.

X. La alteración injustificada del precio de las cosas.

XI. La falta de celo y la negligencia de los funcionarios públicos en el desempeño de sus servicios. 

La Guardia Civil a caballo por la Gran Vía durante los disturbios del 11 de mayo de 1931

Artículo 2.º Podrán ser confinados o extrañados, por un período no superior a la vigencia de esta Ley, o multados hasta la cuantía máxima de 10.000 pesetas, ocupándose o suspendiéndose, según los casos, los medios que hayan utilizado para su realización, los autores materiales o los inductores de hechos comprendidos en los números I al X del artículo anterior. Los autores de hechos comprendidos en el número XI serán suspendidos o separados de su cargo o postergados en sus respectivos escalafones. 

Cuando se imponga alguna de las sanciones previstas en esta Ley a una persona individual, podrá el interesado reclamar contra ella ante el Sr. Ministro de la Gubernación en el plazo de veinticuatro horas. 

Cuando se trate de la sanción impuesta a una persona colectiva, podrá reclamar contra  la misma ante el Consejo de Ministros en el plazo de cinco días.

Artículo 3.º El Ministro de la Gobernación queda facultado: 

I. Para suspender las reuniones o manifestaciones públicas de carácter político, religioso o social, cuando por las circunstancias de su convocatoria sea presumible que su celebración pueda perturbar la paz pública. 

II. Para clausurar los Centros o Asociaciones que se considere incitan a la realización de actos comprendidos en el artículo 1.º de esta Ley. 

III. Para intervenir la contabilidad e investigar el origen y distribución de los fondos de cualquier entidad de las definidas en la ley de Asociaciones; y

IV. Para decretar la incautación de toda clase de armas o substancias explosivas, aún de las tenidas lícitamente.

Artículo 4.º Queda encomendada al Ministro de la Gobernación la aplicación de la presente Ley. Para aplicarla, el Gobierno podrá nombrar Delegados especiales, cuya jurisdicción alcance a dos o más provincias.

Si al disolverse las Cortes Constituyentes no hubieren acordado ratificar esta Ley, se entenderá que queda derogada. 

Artículo 5.º Las medidas gubernativas reguladas en los precedentes artículos no serán obstáculo para la aplicación de las sanciones establecidas en las Leyes penales.

Por tanto:

Mando a todos los ciudadanos que coadyuven al cumplimiento de esta Ley, así como a todos los Tribunales y Autoridades que la hagan cumplir.

Madrid, veintiuno de Octubre de mil novecientos treinta y uno.

Manuel Azaña

El Ministro de la Gobernación,

Santiago Casares Quiroga 

Esta Ley —que ha sido acogida por la opinión sensata del país de todos los sectores políticos, con satisfacción ostensible— significa la defensa de la sociedad contra los fanáticos de toda laña que sin escrúpulo tratan de producir inquietudes y desórdenes contra los mal aconsejados campesinos que irrumpen en fincas ajenas sin respeto al derecho de propiedad y las asolan destruyendo los frutos, aniquilando la caza y hasta los ganados; contra los comunistas que pistola en mano quieren intimidar a los que no profesan sus absurdas doctrinas que es la mayoría inmensa, la casi totalidad de los españoles.

Esta Ley era necesaria pura defender el Principio de autoridad y garantizar el orden Público, sin el cual no puede vivirse con tranquilidad ni fomentarse el bienestar del país mediante la paz y el trabajo.

La fuerza del Cuerpo debe tener presente que según el artículo 5.º de la Ley que comentamos, las medidas gubernativas que la misma autoriza, no obstan a la aplicación de las Leyes penales, y así, por ejemplo, la tenencia ilícita de armas fuera de domicilio, sigue sujeta a las sanciones del Decreto de Justicia de 19 de Agosto último (página 405 del número de esta Revista correspondiente al mes de Septiembre); la alteración injustificada del precio de las cosas, al artículo 593, número 1, del Código penal; la comisión de actos de violencia contra personas, cosas o propiedades, también constituye delito, previsto y penado en el Código, etc.






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