domingo, 10 de noviembre de 2024

La nueva ley de minería de abril de 1849

GACETA DE MADRID, 14 de abril de 1849

PRESIDENCIA DEL CONSEJO DE MINISTROS. 

La Reina nuestra Señora (Q. D. G.) y su augusta Real familia continúan sin novedad en su interesante salud. 

MINISTERIO DE COMERCIO, INSTRUCCION Y OBRAS PÚBLICAS. 

Doña Isabel II, por la gracia de Dios y la Constitución de la Monarquía española, Reina de las Españas, á todos los que las presentes vieren y entendieren, sabed: que las Cortes han decretado, y Nos sancionado lo siguiente: 

CAPITULO PRIMERO. 

De los objetos de la minería. 

Artículo 1.° Son objeto especial del ramo de minería todas las sustancias, inorgánicas que se presten a una explotación, sean metálicas, combustibles, salinas ó piedras preciosas, ya se encuentren en el interior de la tierra, ya en su superficie. 


Art. 2.° La propiedad de las sustancias designadas en el artículo anterior, corresponde al Estado, y ninguno podrá beneficiarlas sin concesión del Gobierno, en la forma que se dispone en esta ley. 

Art. 3.° Las producciones minerales de naturaleza terrosa, como las piedras silíceas ó las de construcción, las arenas, las tierras arcillosas y magnesianas, y las piedras y tierras calizas de toda especie, continuarán, como hasta ahora, siendo de aprovechamiento común ó propio, según sean los terrenos en que se encuentren. 

No se permitirá la explotación de estas sustancias en terrenos ájenos sin consentimiento del dueño, Sin embargo, cuándo estas materias tengan aplicación a la alfarería, fabricación de loza y porcelana, ladrillos refractarios, fundentes de cristal ó vidrio, ú otro ramo de industria fabril, ó para las construcciones de Interés público, podrá concederse la autorización por el Gobierno, previo expediente instruido por el Jefe político, oyendo al dueño, al Ingeniero de minas y al Consejo provincial. 

Si el dueño se obliga a explotarlas dentro del término de seis meses, será preferido; pero en las construcciones de interés público, el término lo fijará el Gobierno. 

En ningún caso podrá darse principio a la explotación, sin haber indemnizado al dueño del terreno, del valor de este y de una quinta parte mas, a no ser que prefiera la de los perjuicios que se le ocasionen. 

Caducará esta clase de concesiones siempre que se falte a las condiciones establecidas en el reglamento. 

Las sustancias a que se refiere este artículo, no quedan sujetas a las disposiciones de esta ley en cuanto a las labores; estas, sin embargo, se someterán a la vigilancia de la administración respecto a las reglas de policía, siempre que se hicieren por pozos ú galerías subterráneas.

GACETA DE MADRID, 11 de agosto de 1849

PRESIDENCIA DEL CONSEJO DE MINISTROS. 

S. M. La Reina nuestra Señora (Q. D. G.) y su augusta Real familia continúan sin novedad en su importante salud en el Real Sitio de San Ildefonso. 

MINISTERIO DE COMERCIO, INSTRUCCION Y OBRAS PÚBLICAS. 

REAL DECRETO. 

Para llevar a efecto lo dispuesto por el art. 38 de la ley de minería expedida en 11 de Abril de 1849, oído el Consejo Real, y a propuesta de Mi Ministro de Comercio, Instrucción y Obras públicas, He venido en aprobar el adjunto reglamento para el cuerpo de Ingenieros de minas. Dado en San Ildefonso a 31 de Julio de 1849. = Está rubricado de la Real mano. = El Ministro de Comercio, Instrucción y Obras públicas, Juan Bravo Murillo. 

REGLAMENTO DEL CUERPO DE INGENIEROS DE MINAS. 

CAPITULO I. 

Organización del cuerpo. 

Artículo 1.º El cuerpo de Ingenieros de minas establecido por el art. 38 de la ley de 11 de Abril de 1849, depende del Ministerio de Comercio, Instrucción y Obras públicas. 

Art. 2.º El Ministro de Comercio, Instrucción y Obras públicas es el Jefe superior del cuerpo de Ingenieros de minas. 

Art. 3.º El cuerpo de Ingenieros de minas se compondrá de Tres Inspectores generales. Cinco Ingenieros primeros. Nueve Ingenieros segundos. Nueve Ingenieros terceros. Doce Ingenieros cuartos. Catorce Ingenieros quintos. Diez y ocho Ingenieros sextos. Los sueldos de los individuos de estas clases serán los que se fijen en la ley del presupuesto general del Estado.

BOPL, 21 de enero de 1850

Dirección de Industria, Minas. Núm. 25 

Diciembre. Real orden mandando formar planos de labores mineras a los ingenieros de los distritos a fin de insertarlos en el Boletín oficial con una memoria descriptiva, para conocimiento de los interesados.

El Excmo. Sr. Ministro de Comercio Instrucción y Obras públicas me dice con fecha 5 de Diciembre próximo pasado lo siguiente.

» La nueva ley de minería ha colocado esta industria en una situación esencialmente diferente de la en que se encontraba antes de su publicación. Las propiedades mineras tienen hoy no solo la misma seguridad que las demás propiedades reconocidas por la ley sino una garantía especial fundada en la protección del Gobierno y en las disposiciones de la ley de minería encaminadas todas a este fin. El ensanche que han recibido las pertenencias, habida consideración a las diferentes formas en que el mineral puede presentarse y a la necesidad de recompensar cumplidamente a las empresas que tienen la suerte de encontrarlo, apaga necesariamente el espíritu invasor que antes dominaba en esta Industria.

Todas las disposiciones de la nueva ley van dirigidas a imprimir un carácter de franqueza y buena fe en este ramo que a veces ha servido de base a especulaciones inmorales y de cebo a los incautos, para caer en las redes que les tendían agiotistas corrompidos. 

Harto grave era esta consideración para que la ley no procurase el remedio de los males a que dieron ocasión disposiciones, que sí bien fueron encaminadas a un laudable fin, no previnieron estos inconvenientes. Por otra parte, el Estado, si tiene interés en que la riqueza oculta en lo interior de la tierra se descubra y aproveche, aumentando la riqueza publica fomentando la de los particulares, prevenir debe también que un espíritu exagerado o mal dirigido comprometa estérilmente las fortunas de muchos, lanzándoles en empresas aventuradas y sin esperanza alguna de reintegro o recompensa. 

Cierto es que por diferentes causas no determinadas aun suficientemente por la ciencia, nuestros criaderos de mineral no siguen a veces y en algunos puntos las reglas cuya observación constante ha hecho reputar como fijas en la ciencia. 

Mas que en filones o capas regulares, se presentan minerales en bolsadas o masas que no siempre observan una dirección fija y uniforme. Sin embargo; como sean cualesquiera las causas determinantes de este fenómeno, la naturaleza aun en los desvíos aparentes de las reglas de su uniforme marcha, no se presenta apartándose abiertamente de las reglas que nos revela su curso, resulta que aun en esas mismas masas de mineral se observa con frecuencia una dirección mas o menos sostenida de qué hay frecuentes ejemplos en la sierra de Gador y en otros centros mineros. 

Deber del Gobierno es ilustrar a las empresas y a cuantos se dedican a la explotación de los minerales para que puedan, sino con datos seguros, con cálculos de alguna probabilidad, invertir sus capitales y dar una dirección acertada a sus trabajos, A este fin, ningún medio parece mas seguro, aparte de los otros que la ciencia ofrece, que el de que los trabajos mineros tengan toda la publicidad posible, estando sus resultados al alcance de cuantos intenten interesarse en empresas de esta clase. El levantamiento y publicidad de cartas de labores mineras no solo servirá para ilustrar a las empresas y a las personas que quieran interesarse en esta industria, sino que prestarán un grande auxilio á la ciencia, contribuyendo a reunir datos que concienzudamente apreciados podrán ayudar a la resolución de grandes problemas geológicos y mineralógicos.

Convencida S. M, de esta verdad y de las ventajas que han de producir las expresadas cartas a la moralización de esta industria, a hacerla menos contingente y a dar impulso a la ciencia, se ha servido ordenar se guarden las disposiciones siguientes:

1.ª En todas las capitales de distrito minero se llevará por los Ingenieros en Gefe una colección de cartas de los trabajos de las minas, señalándose la pertenencia, linderos, configuración y trabajos que se practiquen con sujeción a escala y a todas las reglas del arte. En ellas se distinguirán, los trabajos investigatorios de los productivos por medio de tintas de colores diferentes. 

2.ª Cada carta de una mina tendrá su respectiva memoria, en que se exprese la historia científica de la misma descripción de sus terrenos en figura y calidad con las observaciones geológicas que se estimen conducentes o útiles. 

3.ª Siempre que se visite una mina por los Ingenieros, se harán en la carta de ella las rectificaciones y ampliaciones convenientes y a que den lugar las nuevas labores practicadas. 

4.ª Ninguna empresa podrá impedir a los Ingenieros de minas del distrito, que hagan los reconocimientos interiores de sus pertenencias que tengan por conveniente practicar, que levanten planos, examinen las labores y ejerzan la policía que les está encomendada. Toda oposición u ocultación será corregida por los Gefes políticos, a quienes los Ingenieros darán cuenta de cuanto ocurra en este orden. 

5.ª Estas colecciones formarán parte esencial del archivo facultativo de los distritos, y se entregarán por inventarió de unos Ingenieras Gefes a otros en los rasos de traslación y demás cambios que ocurran. 

6.ª Los Ingenieros Gefes de distrito formarán de todas las cartas individuales, una general de cada comarca con las mismas circunstancias que aquellas la cual entregarán al Gefe político de la provincia respectiva y la ampliarán y rectificarán todos los años, acompañando la de una memoria en que se expresen todas las observaciones que estimen convenientes o útiles al desarrollo de esta industria y al acierto de los trabajos mineros. Del plano y memoria remitirán un duplicado a este Ministerio. 

7.ª En los Gobiernos políticos se tendrá de manifiesto para cuantas quieran consultarlas, las cartas de trabajos subterráneos de que se hace mención en la regla presente. La memoria se publicará en el Boletín oficial de la provincia. 

8.ª Todas las memorias que se remitan al Ministerio se pasarán a la Junta superior facultativa de minas, la que en su vista consultará a S. M. lo que tenga por conveniente, y redactará una memoria general sobre el estado de la minería en el Reino, haciendo todas las observaciones que crea conducentes para el fomento del ramo y de las empresas particulares. Esta memoria se publicará en el Boletín oficial de este Ministerio. 

9.ª Un duplicado de los planos y memorias se pasará por el Ministerio a la Comisión encargada de la formación de la carta geológica para los fines de su instituto. 

10.ª Para que este servicio se realice con la puntualidad conveniente, los Ingenieros gefes de los distritos, levantarán dichas cartas en el término de seis meses, y todos los años presentarán la rectificación y memoria en todo el mes de Enero, remitiendo en el mismo el duplicado a este Ministerio. La Junta superior facultativa presentará sus trabajos en todo el mes de Abril de cada año. 

11.ª La Dirección de Agricultura, Industria y Comercio de este Ministerio queda encargada del cumplimiento de cuanto concierne a la Administración central, y los Gefes políticos de la que se refiere a las provincias, cuidando la una y los otros de la puntual observancia de estas disposiciones. De Real orden lo digo a V. S. para su conocimiento y demás efectos consiguientes. 

Y se inserta para su publicidad en el Boletín oficial de la provincia. León 15 de Enero de 1850. = El G. I., Juan Piñan. 















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