viernes, 20 de octubre de 2023

Protección legal de los bosques desde la antigüedad

De Alfonso X a los Reyes Católicos

Los bosques, protagonistas silenciosos de la historia, han sido fuente de riqueza, escenario de conflictos y sujetos de leyes. Como elemento fundamental del paisaje, los bosques han propiciado la sensibilidad hacia la belleza, junto con el mar y el firmamento.

La famosa anécdota de la ardilla de la Hispania selvática, mascota de Plinio, que era capaz de atravesar la península ibérica de norte a sur saltando de árbol en árbol sin necesidad de bajarse de ellos, fue popularizada por Félix Rodríguez de la Fuente, en un episodio de El Hombre y la tierra (naturaleza ibérica). Pero no hay constancia alguna de que Plinio o cualquier otro historiador romano citasen jamás semejante cosa. A pesar de ello, y afortunadamente, Félix Rodríguez fue un excelente divulgador recordado con mucho cariñó por todos nosotros.

Lo que si se puede suponer con toda seguridad es que los romanos aprovecharon las masas forestales hispanas, a veces para obtener madera con múltiples fines, otras para roturar tierras fértiles destinadas al cultivo, en particular para los inmensos olivares que se extendieron por el centro, el sur y el este de la península, de los que aún quedan numerosos ejemplares milenarios.

La protección de los bosques comienza con la Lex Romana Visigothorum –más conocida como breviario de Alarico-, en la que se establecieron efectivas medidas de protección de los bosques. Los godos desarrollaron un sistema de protección recogido en el Fuero Juzgo.

Los gobernantes visigodos se ocuparon de los bosques. En tiempos de Chindasvinto se legisló al respecto, y el Liber Iudiciorum del año 654 recogió disposiciones respecto a los incendios forestales.

LIBER IUDICIORUM

El Liber Iudiciorum (o Lex Visigothorum) fue un cuerpo de leyes visigodo, de carácter territorial, dispuesto por el rey Recesvinto y promulgado probablemente el año 654. También es conocido como Código de Recesvinto, Libro de los jueces, Liber Iudicum, Liber Gothorum, Fori Iudicum, Forum Iudicum y Forum Iudiciorum. Ha pasado a la historia como la gran obra legal del reino visigodo.

De aquellos que prenden fuego a las casas tanto en la ciudad como fuera de la ciudad

Aquel que prendiere fuego en casa de otro en la ciudad, que sea detenido por el juez y condenado a la hoguera; y que con sus bienes se indemnice al amo de la casa, si sufrió algún daño, y que pague el precio de la casa incendiada. Pero aquel a quien hayan quemado la casa tendrá que jurar delante de testigos, tantos como establezca la orden del juez, que él declara fielmente lo que tenía en casa y que no reclama más de lo que era suyo y que no sobrevalora el precio de la casa. 

Si se prende fuego al bosque (silva)

Si alguien incendia un bosque cualquiera de otro, o los pinares (piceas), o bien las caricas, o sea, las higueras (ficos), o quemare árboles de cualquier clase, una vez detenido por el juez, que reciba cien azotes y pague la compensación (satisfaciat) por el daño de acuerdo con la estimación de aquellos que lo hayan inspeccionado. Y si esto lo hiciere un siervo sin conocimiento de su amo, que sea castigado con ciento cincuenta azotes. Y si el amo no quisiere pagar por él la indemnización, si ocasionó un daño el doble o el triple (duplum vel triplum) del que consta que vale el siervo, que no se retrase en entregarlo por lo que ha hecho.

Si, mientras se está de camino, el fuego se extiende demasiado 
 
Aquel que está de camino, si tal vez acampare (adplicaverit) en el campo de alguien y encendiere fuego para hacer alguna comida o movido por la necesidad del frío, que tenga precaución (cautus sit) de que el fuego no se extienda (dilavetur) demasiado lejos, y si el incendio tomara fuerza en las aulagas (ispinis) o en pastos secos (inpabulis siccis), don­de la llama suele aumentar, que apague el fuego tan pronto crezca. Y si la llama se exten­diere demasiado lejos y quemare unas mieses (messis) o una era (area) o una viña (vinea) o una casa o un huerto de árboles frutales (pomarium), que sea obligado a restituir todo lo que el fuego consumió y pagar una compensación ya que no tuvo cuidado en apagar el fuego que había hecho.

A partir del 711, los árabes –aunque también tuvieron períodos de gran destrucción forestal- iniciaron un proceso de conservación y mejora de los bosques del Califato de Córdoba. De forma paralela, en la Cataluña del Sacro-Imperio Romano-Germánico, la situación no dista en mucho de la que se desarrollaba en el resto de la Península Ibérica, ya que en este territorio, también se promulgaron normas proteccionistas del medio ambiente, como la Capitularia de Villis en el año 800. 

La preocupación por la protección del medio ambiente fue in crescendo, y no era raro la promulgación de diversas normas que castigaban comportamientos, considerados perjudiciales para la fauna y flora de un determinado lugar. Así, se puede citar en el siglo XI, el Fuero de Nájera, el cual contiene «medidas de policía relativas a la reglamentación del uso, por las gentes, de la flora y fauna ibéricas», el Fuero de la Villa de Molina de 1150 –en el que se castigaba al que causase daño al bosque-, o los Paramientos de la Caza de 1180, donde se regulaba el ejercicio de esta actividad.

Relacionado con la protección medioambiental, en el siglo XIII, Alfonso IX promulgó el Fuero de Salamanca (1210), y su coetáneo Alfonso VIII, promulgó el Fuero Viejo de Castilla en 1212. Años más tarde, concretamente en torno a 1255, Alfonso X el Sabio promulgó el Fuero Real, el cual regula, entre otras cuestiones el aprovechamiento de los bienes naturales. Este mismo monarca, también promulgó en 1256 el Fuero de Soria para la protección y conservación de los recursos naturales, así como el Código de las Siete Partidas – finalizado en 1265-, el cual contenía medidas protectoras de los bienes naturales.

A mediados del siglo XIII, el Libro de las siete Partidas de Alfonso X también se ocupó de aquellos que por descuido quemaban el bosque.

Libro de las siete Partidas

LEY X. 

Cómo aquel que enciende fuego en tiempo que faga viento cerca de paja, ó de madera, ó de mies ó de otro lugar semejante, es tenudo de pechar el daño que por ende aviniere. 

Acendiendo algunt home fuego en algunt su rastrojo para quemarlo porque fuese la tierra mejor por ello, ó por quemar algunt monte para rozarlo et meterlo en labor, ó en algunt campo porque se ficiese la yerba mejor, ó acendiéndolo en otra manera qualquier que lo hobiese menester, debe guardar que lo non encienda si face viento grande, nin acerca de paja, nin de madera nin de olivar, porque non pueda facer daño á otro. Et si por aventura esto non quisiere guardar, et el fuego ficiese daño, tenudo serie de facer emienda dello á los que el daño recibiesen: et non se puede excusar, maguer diga que lo non fizo á mala entencion, nin por decir que quando lo encendió que non cuidaba que vernia por ende daño á ninguno. 

Algunos estudios llegan a la conclusión que la gran deforestación de Castilla no se debió ni a los vacceos, romanos, ni visigodos, ni árabes, ni siquiera a la leyenda que lo atribuía a la construcción de la Armada Invencible, si no que fue la poderosa organización de La Mesta (1273-1836) la que influyó de manera decisiva en la desaparición de los árboles en la submeseta norte, que constituían un denso bosque, exceptuando un pequeño territorio de los vacceos, que viene a corresponderse con la actual Tierra de Campos, donde se creó el primer asentamiento agrícola de Castilla. 

Del siglo XIV destacan, entre otros, el Ordenamiento de Alcalá de 1348 de Alfonso XI, o el Ordenamiento de Enrique II de 1369, en los que se establecen, en líneas generales, una serie de principios de conservación de los recursos naturales, así como medidas de protección de la flora y fauna respectivamente. 

A partir del siglo XV, se podría afirmar que se desarrolla una amplia labor legislativa enfocada a la protección de los recursos naturales. Así, cabe destacar la Ley de Leñas  de Juan II en 1447, las Ordenanzas de Montalvo (1480-1484) o la Pragmática sobre cortas de 1496, dadas por los Reyes Católicos. También cabe destacar de este período la creación de la Santa Hermandad, la cual tenía encomendada funciones de policía, dentro de las que se encontraba la competencia para la «vigilancia de “animales y plantíos”».

Algunos autores han llegado a poner de manifiesto, que es a partir del reinado de los Reyes Católicos, cuando se entra claramente en un «período crítico de la devastación forestal», por lo que no es de extrañar que los sucesivos monarcas dictasen normas para la protección de la riqueza forestal. Así, Carlos V en 1518 emite una Ordenanza para la «formación de nuevos plantíos y arboledas», además de una serie de pragmáticas en 1542, 1543, 1547 y 1548, tendentes a la conservación de los bosques y montes.

En tiempos de los Austrias 

Felipe II, también demuestra un interés notable en la defensa de los recursos naturales, y al respecto, famosas resultan ya sus palabras dirigidas al Consejo de Castilla en 1582, que dada su importancia, se trascriben a continuación:

«Una cosa deseo acabar de tratar. Es lo que toca a la conservación de los montes y aumento de ellos, que es mucho menester y creo que andan muy al cabo.

Temo que los que vienen después de nosotros han de tener mucha queja de que les dejemos los bosques y sus riquezas consumidas y plegue a Dios que no lo veamos en nuestros días».

No obstante lo anterior, este monarca previamente había desarrollado una importante labor legislativa relativa a la protección de los recursos naturales, como fue la Pragmática de 1558 –prohibiendo la entrada de ganado a los montes quemados-, la Pragmática de 1575 –ordenando una estadística general de los bosques y cotos de pesca y caza más importantes-, o la Real Cédula de 1579 –ordenando proteger el Bosque de Balsain-.

Posteriormente los monarcas Felipe III, Felipe IV, Carlos II, Felipe V, Fernando VI o Carlos III continuaron, en líneas generales, con una política protectora del medio ambiente. Así, de los dos primeros monarcas cabe destacar el desarrollo de numerosas pragmáticas encaminadas a la protección de los recursos naturales; Carlos II recopiló y condensó toda la legislación existente hasta la época, mientras que de Felipe V cabe destacar las Reales Cédulas. Fernando VI, muy preocupado por la defensa de la naturaleza, promulgó la «Real Ordenanza de 7 de diciembre de 1748 para la “cría, conservación y plantíos de los montes, dehesas y cotos de la jurisdicción de cada provincia”».

XXIII.

Semejantes inconvenientes se experimentan de los incendios que causa el chamuscar los Pinos, Robres o Encinas para aprovechar la leña, madera, ó carbón y de que los Serranos y demás Pastores en las malas Otoñadas quemen el pasto seco, para que la tierra le brote y retoñe can mas facilidad, dando causa a que se quemen los Montes cercanos; y para evitarles se manda, que todos los Corregidores, y demás Jueces Ordinarios del Reyno zelen y procuren con el mayor cuidado evitar y castigar estas quemas, procediendo por prisión y embargo de bienes contra los culpados en ellas a la reparación del daño que causaren, con la pena de mil maravedís por cada píe de árbol, y de privarles del aprovechamiento de los pastos de los Montes y Dehesas, que por este ilícito medio quisieren beneficiar por tiempo de seis años.

Los borbones

Durante el reinado de Carlos III también se produjeron diferentes textos legales en defensa de los recursos naturales, destacando la creación de un cuerpo funcionarial específico para la protección de estos, denominada “Compañía de Fusileros y Guardabosques Reales”, aunque este cuerpo será estudiado en el epígrafe siguiente.

Además, de esta época también destaca la Real Cédula de 1772, por la que se aprueba la Ordenanza que habrá de observarse en la caza y pesca. No obstante lo anterior, y a pesar de la preocupación de Carlos III por la protección de los recursos naturales, durante este período se produjo un retroceso importante en la «acción estatal para la conservación de la naturaleza», al imponerse un sistema fisiocrático, es decir, un sistema económico en el que se vinculaba la riqueza de nuestro país a la explotación de sus recursos naturales, lo que supuso una distribución de los terrenos baldíos, venta de propiedades estatales, apertura de canales de riego, establecimiento de escuelas de experimentación agraria,…

La vinculación de la riqueza de España a la explotación de sus recursos naturales, supuso en la práctica un uso incontrolado de los mismos, que junto a la política desamortizadora instaurada más tarde, provocó una combinación letal para el medio ambiente en general, y para los bosques y zonas forestales en particular. Si en torno al siglo XV y XVI se impuso una política proteccionista del medio ambiente, a finales del XVIII y principios del XIX, se impuso justamente una política contraria. Esta situación tiene su origen bajo el reinado de Carlos IV, y concretamente en el Informe de la Ley Agraria de 1794 de Gaspar Melchor de Jovellanos; este político ilustrado confundió «lo agrícola con lo forestal, causando un inmenso daño a las masas arboladas» de nuestro país, al intentar «sustituir la tutela del Gobierno sobre una gran parte de las riquezas biológicas nacionales por la intervención directa de la iniciativa privada; paso atrás que no pudo ser evitado […]».

La situación a partir de entonces no hace nada más que empeorar, habida cuenta de que las propias Cortes de Cádiz dictaron el Decreto de 4 de enero de 1813, basado en la idea de Jovellanos; además en el año 1820 se promulgó la Ley General Desamortizadora, o la Ley de 3 de mayo de 1823, que provocaron una auténtica desprotección de los recursos naturales, dejados a merced de la explotación privada y casi sin control. A pesar de ello, hubo algunos momentos puntuales que intentaron continuar con la política proteccionista de la naturaleza, como cuando Fernando VII, en 1818 declaró nula la Constitución de 1812 y todos sus Decretos, y ordenó el cumplimiento de la Real Ordenanza de 7 de diciembre de 1748 para la “conservación y plantíos de los montes, dehesas y cotos de la jurisdicción de cada provincia”. 

La situación parece mejorar algo en 1832, cuando la Reina Regente María Cristina de Borbón, creó el Ministerio de Fomento, ya que desde este departamento se impulsó una serie de normas relativas a la protección del medio ambiente. Así, cabe destacar el Real Decreto de 22 de diciembre de 1833, en el que se aprobaron las Ordenanzas de Montes. Esta norma supone un punto de inflexión en la política forestal del Estado, ya que como ha puesto de relieve algún autor, dicha norma supuso el inicio de la ciencia y política forestales de nuestro país. 

Poco tiempo después, se produjo el conocido período desamortizador, que provocó –en lo que a este estudio interesa- que las tierras fuesen a parar a manos de los agricultores medios60, lo que en la práctica supuso una agresión directa y sin medida a los bosques españoles. Ante estos desmanes se alzó el recién creado Cuerpo de Ingenieros de Bosques en defensa del patrimonio forestal, quienes consiguieron frenar en parte las políticas desamortizadoras. 

Esta situación aceleró la idea de una Ley de Montes para proteger el patrimonio forestal, cuya promulgación tuvo lugar el 24 de mayo de 1863; esta norma es de gran importancia para el colectivo forestal, puesto que estuvo vigente hasta 1957, lo que demuestra que la misma fue sólida y eficaz. A pesar de ello, la política forestal del Estado iba de mal en peor, no solo por verse afectada nuevamente por otro proceso desamortizador, sino porque la revolución de 1868 y una tercera guerra civil, hicieron de este período una época especialmente dañina para los montes y bosques de todo el país.  

Parece que la situación se suaviza relativamente en 1877, cuando el Rey Alfonso XII promulgó la Ley de Repoblaciones Forestales, para paliar en alguna medida los efectos negativos que se habían realizado sobre los montes españoles. 

A partir de entonces, la política forestal que se lleva a cabo en España hasta la actualidad, va encaminada a protección del medio ambiente, con la creación de diversas instituciones, y diferentes cuerpos al servicio de la conservación y defensa de la naturaleza, cuyo análisis se realizará en el epígrafe siguiente, por afectar al contenido del mismo. 

III.B.- ANTECEDENTES HISTÓRICOS DEL CUERPO DE AGENTES FORESTALES. 

Expuesta con carácter general la evolución que ha sufrido la protección del medio ambiente en España, en distintos períodos históricos y con normas también diferentes, habría que concretar ahora la aplicación práctica de la norma, es decir, los sujetos encargados del cumplimiento de la ley, que en este caso recae sobre los agentes forestales, según su actual denominación. 

Así las cosas, se analizará bajo este epígrafe el origen histórico del cuerpo de agentes forestales. Concretamente, se partirá del año 1761, fecha en la que se crea la “Compañía de Fusileros y Guardabosques Reales”, a pesar de que en fechas anteriores había determinadas instituciones encargadas de la defensa de los bosques, zonas agrícolas, forestales,… como la Hermandad del Reino, creada en 1213, o las disposiciones relativas a la policía de los campos, contenidas en el Fuero de Salamanca (1102- 1106). 

Más tarde en el tiempo, aunque sin ser un cuerpo funcionarial entendido como se hace a día de hoy, se podría hablar de la Santa Hermandad, como germen de los actuales cuerpos y fuerzas de seguridad del Estado; esta institución tiene relevancia en lo que al origen histórico del cuerpo de agentes forestales se refiere, puesto que tenía competencias en materia de bosques, plantíos, campos,… 

Bajo el reinado de Felipe II, y demostrando una vez más la preocupación de este monarca por la protección ambiental, se ordenó la reorganización del cuerpo de Caballeros de la Sierra. Este cuerpo, que tiene su origen en diferentes fueros, y del que se tiene constancia al menos desde 1152 con el Fuero de Molina de Aragón, tenía atribuida las siguientes competencias: 

«vigilar y comprobar mojoneras; velar por la conservación de los montes, impidiendo los daños –prender fuego, talar los árboles, cortar o sacar leña o madera, tener colmenas o hacer carbón sin licencia- o castigando a sus autores; evitar que los pastores quebraran aljibes […] y que se cazaran conejos y liebres con perros; evitar que los ganaderos cortaran ramas para alimentos del ganado o que introdujeran ganado en el huerto […], o en sembrados antes de obtener la cosecha, ni en la viñas antes recolectar el fruto; examinar los ganados para sancionar al que tuviese en aparcería con otro y no fuese vecino del territorio; asimismo, no cazar en tiempo vedado o sin licencia concejil, castigar la pesca con instrumentos vedados y cobrar el montazgo a los forasteros […]. Su función judicial consistía en prendar a los infractores; […]». 

El último monarca de la casa de los Austrias, Carlos II, y como se ha puesto de manifiesto en el epígrafe anterior, recopiló y condensó toda la legislación ambiental existente hasta la fecha, además de publicar una «Real Ordenanza disponiendo la vigilancia de las masas arbóreas por todas las Autoridades de la Monarquía que corresponda»; en la misma línea, se situó Felipe V, al promulgar diferentes Reales Cédulas en materia de protección ambiental. Sin embargo, son pocos los datos de los que se disponen de este período sobre un cuerpo específico o destinado a la protección de los bosques, montes, plantíos, etc. 

Fernando VI, promulgó la Real Ordenanza de 7 de diciembre de 1748, «para la cría, conservación y plantíos de los montes, dehesas y cotos de la jurisdicción de cada provincia»; concretamente su artículo 25 disponía expresamente lo que sigue: 

«[…] cada pueblo, por la parte que le toque, elija y nombre cada año, al mismo tiempo que los demás oficios públicos, los guardas de campo y monte que según la extensión de su término juzgare conveniente; los quales con este título, ó el de celadores, cuiden de su conservación y, aumento, aprehendan, y denuncien ante la Justicia ordinara, los que encontraren ó justificaren hacer talas, causar incendios, introducir ganados, ó cortar sin licencia; procurando que tales guardas sean personas de buena opinión, fama y costumbres» 

De esta forma, se podría afirmar que sin duda, existía un personal más o menos cualificado, destinado a la defensa de los bosques, plantíos, campos o zonas forestales, denominado Guardas de campo y montes o Celadores, a pesar de que no exista, salvo error, un desarrollo normativo posterior relativo a su organización y funcionamiento. 

Con independencia de los antecedentes de un cuerpo funcionarial, más o menos consolidado de guardería forestal, la mayoría de la doctrina coincide en señalar que, es bajo el reinado de Carlos III cuando realmente se estructura un cuerpo funcionarial destinado a la defensa y seguridad en general, y específico para la protección de los bosques, montes o zonas forestales en particular. Este cuerpo, como se indicó al inicio de este epígrafe, recibió el nombre de Compañía de Fusileros y Guardabosques Reales. 

La Compañía de Fusileros y Guardabosques Reales nació gracias al interés real, así como a las gestiones encomendadas al Marqués de Mina –Capitán General del Principado de Cataluña-, tomando como referencia al cuerpo de los Mozos de Escuadra. Este cuerpo tuvo que hacer frente, y como bien ponen de manifiesto MARTÍNEZ RUIZ y DE PAZZIS PI CORRALES, a numerosas vicisitudes habida cuenta de la escasa regulación, a saber: sueldos, vestuario, gratificaciones, medidas disciplinarias, o régimen interno – enfermedad, insubordinación, deserción,…-, entre otras. Esta situación provocó que tuviese que publicarse, aunque casi veinticinco años después de la creación del cuerpo, la Real Ordenanza de 29 de enero de 1784, por la que se establecía el Reglamento de la Compañía de Fusileros y Guardabosques Reales, a fin de organizar todas las cuestiones que pudieran suscitarse. 

A mayor abundamiento en la cuestión, este cuerpo no gozaba de muy buena fama, ya que la animadversión del vecindario hacia ellos era más que evidente, puesto que era la autoridad encargada de sancionar las acciones y comportamientos contrarios a la norma, con lo que vecinos veían en esta figura, a un sujeto que contravenía sus intereses, por lo que los enfrentamientos entre unos y otros eran frecuentes. 

La situación posterior no mejora de forma notable, ya que bajo el reinado de Carlos IV, no existe ningún hecho resaltable en relación al mantenimiento, formación, establecimiento o reorganización de un cuerpo funcionarial dedicado a la vigilancia de los bosques y montes. A pesar de la escasa política forestal llevada a cabo en este período, sí puede destacarse, en 1803, la Real Ordenanza para el gobierno de los montes y arbolados de la jurisdicción de marina, en la que según indica MUÑOZ GOYANES, supuso la creación de una guardería especial; probablemente, este cuerpo de nueva creación tuvo su origen en el premio que se promovió a finales del siglo XVIII, bajo el lema de «¿Cuáles son los obstáculos que impiden y atrasan en la actualidad, la prosperidad de los montes y plantíos de España», ya que el ganador el concurso afirmó que resultaba «urgente [la] necesidad del establecimiento de una vigilancia, tutelada por el Estado, con especial atención a los incendios y entradas del ganado a las repoblaciones jóvenes». En cualquier caso, esta situación pone de manifiesto qué aun existiendo un cuerpo creado en 1761, lo cierto es que a tenor de los hechos y legislación posteriores, el mismo no estaba funcionando, o no al menos como debía, ya que la situación en general de desprotección hacia los montes y bosques era evidente, máxime si se tiene en cuenta que, durante este período empieza a desarrollarse un sistema económico, basado en principios fisiocráticos. 

La convulsa situación que vivía por aquellas fechas España, no era la más propicia para el desarrollo de un cuerpo específico destinado a la protección de los bosques y montes, ya que los órganos institucionales estaban más preocupados –lógicamente-, por la defensa del territorio nacional; precisamente la Guerra de la Independencia fue la que cuestionó la viabilidad o conveniencia de la continuidad de un cuerpo destinado a la protección forestal, aunque tras la vuelta al trono de Fernando VII, se restableció en 1814 la Real Ordenanza de 7 de diciembre de 1748, en la que se configuraba al guarda de campo y montes o celadores, a fin de mejorar «la vigilancia […] de montes y arbolados», recuperando la Compañía de Fusileros y Guardabosques Reales, la situación que tenía antes de 1808 –justo antes del inicio de la Guerra de la Independencia-. 

En 1833 se publicaron las Ordenanzas Generales de Montes, las cuales hacían referencia al cuerpo de Guardas de la Dirección de Montes, sin que el mismo hubiese sido creado, institucionalizado, organizado,… salvo lo dispuesto en esta norma, por lo que, o bien puede hablarse de la creación de un nuevo cuerpo a partir de 1833, o bien, el mismo ha de entenderse referido al cuerpo de Fusileros y Guardabosques Reales. 

Dos años más tarde desde la publicación de las Ordenanzas Generales de Montes, la situación para el cuerpo de Fusileros y Guardabosques Reales vuelve a empeorar, ya que en 1835 se dispuso su disolución, lo que pone de manifiesto la inmadurez de la política forestal en general, y de este cuerpo en particular, ya que ni siquiera llega a alcanzar los 75 años de antigüedad. Ese mismo año, a través de un Real Decreto de 2 de abril, se establecía que para el deslinde de los montes, se nombrarían «Comisionarios, Comisionados, y agrimensores [según] prescriben las ordenanzas [generales de montes]», pero salvo error, dicha norma tan solo hacía referencia a las dos primeras categorías, por lo que nuevamente se puede apreciar el establecimiento de un nuevo “cuerpo funcionarial”. Sin embargo, en 1837, el Real Decreto de 31 de mayo, hace referencia sobre el cuerpo de los Celadores; cuerpo establecido por Fernando VI, según se indicó anteriormente. Posteriormente, a través de la Real Orden Circular de 1 de marzo de 1839, de la Secretaría de Estado y del Despacho de la Gobernación de la Península, se estableció el procedimiento para el nombramiento de los integrantes de este cuerpo. 

En paralelo, y dado que la situación del país estaba marcada por la inestabilidad en todos los ámbitos, se fue organizando la administración forestal sin ninguna estructura lógica, puesto que además de la reorganización de un cuerpo específico destinado a la protección ambiental, se creó la Escuela de Ingenieros de Bosques, la Guardia Civil, los Guardas Rurales municipales y Guardas particulares, o los Ingenieros de Montes. 

La Ley de Repoblaciones Forestales crea en 1877 el Cuerpo de Capataces de Cultivo, para la protección del patrimonio forestal. La actitud proteccionista del legislador no queda ahí, ya que casi veintiún años más tarde, el Ministro de Hacienda –a la sazón Ingeniero de Montes- dispuso la creación para su Ministerio de la Sección Facultativa de Montes, a la que adscribió a los Ingenieros de Montes de la Hacienda Pública, que se mantienen en la actualidad. 

En el siglo XX 

A partir de esta fecha, el cuerpo funcionarial dedicado a la protección del patrimonio forestal, fue fortaleciéndose al establecer el legislador de la época un amplio cuerpo normativo en cuanto a su organización, funciones o régimen interno, entre otras cuestiones. Así, en el año 1907 se crea el Cuerpo de la Guardería Forestal del Estado, a través del Real Decreto de 15 de febrero de 1907. 

Posteriormente, durante la 2ª República, se crea el Patrimonio Forestal del Estado, siendo modificado profundamente hasta en dos ocasiones: la primera de ellas en 1941, y la segunda, en 1957, hasta que en 1966, se aprueba el Decreto 2481/1966, de 10 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento del Cuerpo Especial de Guardería Forestal del Estado. 

Tan solo pasarían cinco años desde la última gran modificación sobre el Cuerpo de Guardería Forestal del Estado, cuando a través del Decreto-Ley 17/1971, de 28 de octubre, por el que se modifica la Administración Institucional del Ministerio de Agricultura y se encomienda al gobierno la reestructuración de dicho Departamento, se crea el Instituto para la Conservación de la Naturaleza (ICONA), suprimiendo el Patrimonio Forestal del Estado así como el Servicio de Pesca Continental, e integrando a su personal en el ICONA. El Cuerpo de la Guardería Forestal del Estado, no sufriría más modificaciones hasta 1978, cuando cambia su denominación, y pasa a llamarse Cuerpo de Agentes Forestales, como a continuación se verá. 

II. C.- CREACIÓN DEL CUERPO DE AGENTES FORESTALES. 

Al hablar de la creación del Cuerpo de Agentes Forestales, no se hace en sentido estricto, es decir, no se puede hablar en el siglo XX de la creación de un nuevo cuerpo funcionarial destinado a la protección forestal, sino que el mismo obedece al cambio de denominación articulado por la Ley, ya que el éste hunde sus raíces en el siglo XVIII –e incluso antes-, como se ha tenido la ocasión de desarrollar ampliamente con anterioridad. 

Así, la denominación de Agente Forestal, y por tanto la “refundición” de este cuerpo funcionarial propiamente dicho, se configuró a través del Real Decreto 609/1978, de 11 de marzo, por el que se regula el régimen retributivo del Cuerpo de Guardería Forestal del Estado, cuando dispuso que «al Cuerpo de Guardería Forestal del Estado, [se le denominaría como] Agentes Forestales del Estado». 

Aunque si bien, hasta 1978 existía el Cuerpo de Guardería Forestal del Estado, lo cierto es que es a partir de esa fecha es cuando se institucionaliza el Cuerpo de Agentes Forestales, que con diversas denominaciones pasarían a formar parte del cuerpo de funcionarios de la respectiva Comunidad Autónoma. Este cambio, se produjo puesto que las transferencias en materia competencial forestal, se articuló «como un componente más del proceso de descentralización exigido por las diferentes nacionalidades y regiones del Estado Español […]». 

Con las transferencias en materia forestal, el Cuerpo de Agentes Forestales, pasa a tener nuevamente otra denominación, en función de la Comunidad Autónoma en la que se encuentre, a saber: Agentes Rurales, Agentes de Medio Ambiente, Técnicos Auxiliares del Medio Natural, Agentes Medioambientales, Agentes del Medio Natural o Agentes Forestales. 

A continuación, se analizarán las funciones que tiene encomendadas este cuerpo funcionarial, tanto desde el punto de vista administrativo, como desde el punto de vista penal, así como las funciones de carácter técnico u otro tipo de funciones. 

II. C. 1.- Funciones de los Agentes Forestales. 

En cuanto a las funciones que pueden llevar a cabo los Agentes Forestales, convendría diferenciar entre las funciones de carácter policial y las funciones de carácter técnico; dentro de la primera modalidad, se puede distinguir a su vez entre funciones de policía meramente administrativa y funciones de policía judicial, mientras que dentro de la segunda modalidad se podría distinguir entre funciones de prevención, detección e investigación de incendios, junto a otro tipo de funciones encomendadas por las leyes. 

Esta clasificación se desprende de la propia definición que de agente forestal realiza la Ley 43/2003, de 21 de noviembre, de Montes, cuando dispone qué por tal, se entenderá al «funcionario que ostenta la condición de agente de la autoridad perteneciente a las Administraciones Públicas que, de acuerdo con su propia normativa y con independencia de la denominación corporativa específica, tiene encomendadas, entre otras funciones, las de vigilancia, policía y custodia de los bienes jurídicos de naturaleza forestal y la de policía judicial en sentido genérico»; todo ello, en relación con lo dispuesto en el artículo 58 del mismo texto legal, cuando dispone que las administraciones públicas – cada una de ellas en el ámbito de sus respectivas competencias- tienen atribuida las funciones de «policía, custodia y vigilancia para el cumplimiento de la normativa aplicable en materia forestal, especialmente las de prevención, detección e investigación de las causas de incendios forestales, emitiendo los informes técnicos pertinentes [junto a las de], asesoramiento facultativo en tareas de extensión y gestión forestal y de conservación de la naturaleza».

LA PROPIEDAD FORESTAL EN ESPAÑA  

Erich Bauer, María Pilar Laso

Revista de Estudios Agrosociales, 1964

1. En España, la propiedad forestal del Estado, de pueblos y de particulares tiene antecedentes históricos que se remontan a más de dos mil años. Desde entonces persiste salvando las lógicas diferencias de los conceptos políticos de dichas entidades y el significado, alcance y limitaciones de la citada propiedad especial. 

2. Como base fundamental de la arcaica economía prevaleció durante mucho tiempo el uso y disfrute colectivos de bosques y pastos. 

3. Los rasgos principales de la distribución y organización de la actual propiedad forestal se definieron durante la etapa histórica de la Reconquista. Los terrenos conquistados, incluidos los de la naturaleza forestal, pertenecían originariamente al Monarca, el cual, a su vez, cedió grandes extensiones de ellos al Clero y a la Nobleza, como recompensa por méritos de guerra. Estos tres estamentos o clases los poblaron con gentes que disfrutaban los montes y pastos en uso común, ya que la madera, la leña y los pastos eran indispensables para vivir. En su momento, y en la segunda parte del presente trabajo, se hará notar como el siglo actual se ha encarado con esta desfavorable situación, heredada de otra época, para remediarla y superarla mediante el único procedimiento viable con el que se puede obtener la reconstrucción del monte y, por ende, de la riqueza forestal: la protección del bosque por el Estado.  

FUNCIÓN PÚBLICA Y ADMINISTRACIÓN FORESTAL

EL PAPEL DE LOS CUERPOS FUNCIONARIALES FORESTALES.

ESPECIAL REFERENCIA AL RÉGIMEN JURÍDICO DE LOS AGENTES FORESTALES

Francisco José García Salas

Universidad Internacional de Andalucía; Universidad de Huelva

Curso Máster Oficial Interuniversitario en Derecho Ambiental (2015/16)



















No hay comentarios: