martes, 28 de enero de 2025

Maltrato animal y vegetal

BOPL, 10 de agosto de 1929

MINISTERIO DE LA GOBERNACION 

REAL ORDEN-CIRCULAR 

Número 368 

Excmo. Sr.: En ejecución de lo dispuesto en el artículo 67 del Reglamento por que se rige el Patronato Central para la Protección de Animales y Plantas, aprobado por Real decreto de 11 de Abril de 1928, S. M. el Rey (q. D. g.), a propuesta del mencionado Patronato, ha tenido a bien disponer lo siguiente: 

Serán castigados con multa de 5 a 50 pesetas la primera vez y de 50 a 100 en caso de reincidencia: 

1.º Los que peguen cruelmente, causen fatiga con excesiva carga, den puntapiés o inflijan cualquier otro género de tortura a los animales. 

En igual responsabilidad incurrirá el dueño que por su negligencia fuese causa de que el animal experimente un sufrimiento innecesario. 

Bajo la sanción antedicha queda prohibido golpear a los animales con varas u otros objetos duros, estando sólo permitido castigarlos con fustas sujetas a mangos cortos y flexibles. Podrán, no obstante, usar varas los conductores de yuntas de bueyes; pero los extremos de sus pértigas no estarán cortados en punta, ni tendrán pinchos de ninguna clase. 

2.º Los que suministren, sin causa justificada, droga o sustancia nociva a un animal no dañino, o lo sometan a cualquier intervención quirúrgica, hecha sin el cuidado o la humanidad debidos, o consientan la administración de aquélla o la ejecución de ésta. 

3.° Los que obliguen a trabajar a los animales extenuados, enfermos, heridos o con fístulas, úlceras, cojeras u otros defectos que los causen sufrimiento, considerándose agravante la ocultación deliberada de tales dolencias. 

Se castigará asimismo a los que maltraten a los animales cuando hayan caído al suelo, intentando hacerles levantar a fuerza de golpes y sin quitarles los arneses. 

4.° Los que apedreen a los perros, gatos u otros animales, o los lancen a pelear entre sí, o contra las personas, o les aten objetos por burla y diversión, o viertan sobre ellos líquidos o materias hirvientes, inflamables o corrosivas. 

5.° Los que abandonen animales en viviendas cerradas o desalquiladas, o en la vía pública, o los causen muerte violenta, excepto en los casos de hidrofobia, peligro o necesidad ineludible. 

6.° a) Los que ataren por las patas a animales vivos para arrastrarlos o conducirlos suspendidos, b) Los que vendan pájaros fritos, cojan nidos, sus huevos o crías, c) Los que persigan a los pájaros con tiradores, cuya fabricación y venta quedan prohibidas, o los entreguen a los niños para sus juegos, o los causaren ceguera, d) Los que retengan o vendan pájaros ciegos y los que desplumen aves o despellejen animales antes de matarlos. 

Queda prohibido usar como blanco a los gorriones y pájaros de cría libre en toda clase de tiro. 

7.° Los encargados del transporte de animales que a su debido tiempo no les den de beber, o los conduzcan atados sin que puedan moverse, considerándose a este efecto el traslado de animales vivos carga preferente, que deberá efectuarse en los primeros trenes que pasen por la estación donde se hayan facturado, o en los primeros vehículos de transporte que circulen por el lugar donde radique el animal.

8.º En la misma pena incurrirán los dueños o encargados de los animales, si consienten o no impiden que se realicen los actos precedentemente enumerados. 

9.° No se permitirá a los conductores de bestias de carga montar en ellas cuando lleven materiales o mercancías del tráfico a que son dedicadas. 

10. Los carros grandes serán arrastrados por dos o más caballerías mayores. 

No será permitido el uso de carros de dos ruedas sin tentemozos, que serán descolgados siempre que haya precisión de parar el vehículo durante el servicio de transporte. 

11. Incurrirán en multa de 5 a 50 pesetas la primera vez, y de 50 a 100, en casos de reincidencia: a) Los que causaren daño a las plantas existentes en parques, jardines, paseos y demás sitios públicos, b) Los que sacudan violentamente el arbolado, arranquen su corteza, tronchen sus ramas, le arrojen piedras, trepen por sus troncos y, de un modo general, ejecuten actos que puedan perjudicar el crecimiento, desarrollo y belleza de las plantas. 

12. A los efectos antedichos, los dueño de ganado cabrío, como los encargados de su custodia, vendrán obligados a que salga y entre de las poblaciones provisto de bozal metálico, en evitación de su mordura. 

Las licencias ya concedidas a estos fines serán presentadas por los interesados en el respectivo Ayuntamiento, con objeto de consignar en ellas la obligación que contraen de embozalar el expresado ganado a la entrada y salida del término municipal, bajo apercibimiento dé que les serán retiradas si no cumplen dicho requisito. Igual declaración se hará en las licencias que se expidan en lo sucesivo. 

13. La persona o entidad por cuya cuenta se realicen obras en la vía pública, estará también obligada, con idénticas sanciones, a cobijar con pantallas de madera o materia análoga los árboles inmediatos al espacio en que aquéllas se verifiquen y que por su proximidad puedan recibir perjuicio en su integridad o desarrollo. 

Se completarán las medidas de preservación a estos efectos rodeando con fuertes maderos los troncos de todos los árboles, sean cuales fueren su edad y tamaño.

14. Al concederse licencia para la ejecución de alguna obra, se hará constar en ella que no podrá comenzarse si antes no queda protegido el arbolado con arreglo a lo establecido en el número anterior. La inobservancia de este precepto será motivo para la suspensión de la obra, sin perjuicio de la sanción que merezcan los daños ocasionados.

15. Se prohíbe atar caballerías a los árboles, como también amarrar a ellos los cables para el alumbrado de bares y verbenas, y verter en su pie escombros o líquidos perjudiciales. 

16. En casos extraordinarios y previa consulta al Patronato Central y, en su defecto, a la Comisión ejecutiva del mismo, la multa con motivo de las contravenciones anteriores podrá ser elevada prudencialmente hasta el máximum de 500 pesetas.

17. Para velar por el estricto cumplimiento de esta disposición se proveerá a los miembros del Patronato Central de un carnet de identidad, firmado por el señor Ministro de la Gobernación, ordenando que todos los Agentes de su autoridad presten especial asistencia en los casos en que fueren requeridos. 

18. Las contravenciones anteriormente especificadas podrán ser corregidas, en la forma expuesta por los Gobernadores civiles y por los Alcaldes, como Presidentes que son de los Patronatos provinciales y locales. 

19. Las sanciones que a este propósito impongan los Gobernadores civiles serán apelables ante el Ministro de la Gobernación, y las que acuerden los Alcaldes, ante los Gobernadores respectivos. 

20. Esta Real orden empezará a regir a los cinco días siguientes a su inserción en la Gaceta. Los Gobernadores civiles y los Alcaldes harán en ese lapso el máximum de publicidad. 

Lo que de Real orden digo a V. E . para su conocimiento y demás efectos. Dios guarde a V. E . muchos años. Madrid, 31 de Julio de 1929. 

MARTINEZ ANIDO 

Señor...

(Gaceta del día 6 de Agosto de 1929).














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