viernes, 10 de octubre de 2025

Servicio Nacional del Trigo

Servicio Nacional del Trigo

El Servicio Nacional del Trigo (SNT) fue un organismo dependiente del Ministerio de Agricultura. Originalmente fue fundado en 1937, durante la guerra civil, en el territorio dominado por el bando nacional.

El SNT surgió a raíz de la promulgación del Decreto Ley de Ordenación triguera de 23 de agosto de 1937, en Burgos.​ Su fundación tuvo lugar en el contexto de la guerra civil e inicialmente su ámbito de actuación estuvo limitado a la zona nacional. Este decreto supuso así mismo la intervención del sector triguero por parte del Estado, lo cual conllevó que los agricultores debieran vender sus cosechas a la administración pública. La compra de trigo debían realizarla las Juntas Comarcales del SNT, teniendo además la exclusividad de su venta a los industriales harineros.

La actuación del Estado en el sector también se extendió a otros ámbitos más allá de la compra de la producción triguera. El SNT fue el organismo promotor de la Red Nacional de Silos,​ cuyas instalaciones debían almacenar la producción cerealística en función de las necesidades. Mediante un decreto de 12 de julio de 1946 se le encomendó al SNT la construcción y explotación de silos. Para 1950 ya habían entrado en servicio las primeras unidades, de las cuales sobresalía el silo de Córdoba.

Para su funcionamiento, a pesar de contar con cierta capacidad de autofinanciación, a lo largo de su historia el organismo tuvo que recurrir a financiación externa, que provino en primera instancia de una serie de contratos con bancos privados para más tarde, hacia 1951, empezar a entrar también en juego el Banco de España.​ El SNT desapareció en febrero de 1968 al pasar a nombrarse Servicio Nacional de Cereales (SNC), que a su vez se convertiría en 1971 en el denominado Servicio Nacional de Productos Agrarios (SENPA).​

Desde su creación, el Jefe Provincial del Servicio Nacional del Trigo es, en cada provincia tras el Gobernador Civil, un funcionario de prestigio. 


Trigo en España, 1943

Director: Marqués de Villa Alcázar.

Consejos para obtener mejores rendimientos en el cultivo del trigo. Explicación del funcionamiento del Servicio Nacional del Trigo.

Dentro del programa agrario del Movimiento Nacional, el sector triguero fue objeto de intervención preferente a fin de obtener la autarquía triguera imprescindible para garantizar la independencia económica y el abastecimiento alimentario. Durante la primera mitad de los años 1940 se produce una paulatina y creciente intensificación de la intervención que terminó afectando a la práctica totalidad de los productos agrarios.

Este ingeniero agrónomo ya había realizado otros documentales durante el periodo republicano.

«El Barbecho» documental rodado en 1934

Destinado a los agricultores para explicarles de manera didáctica la función agronómica del barbecho y la rotación de cultivos. Rodado por el Marqués de villa Alcázar para el Ministerio de agricultura.

Las labores que se realizan en los BARBECHOS desde el final del invierno hasta el final de la primavera son ALZAR, BINAR, y, con menos frecuencia, TERCIAR. Estas labores se hacen en el BARBECHO, en la AÑADA que no está sembrada. El labrador sabe que la tierra, el PEAZO, debe descansar para recuperarse, y a esto colabora él arándola, deshaciéndola, esponjándola, y enriqueciéndola en el tiempo de la siembra con BASURA, estiércol animal, o abono mineral. Son signos de lenguaje ecológico, de adaptación del paisano a la tierra que posee, y, a la vez, son signos de lenguaje tradicional, un saber, un conocimiento de la técnica para obtener los mejores resultados, trasmitido de generación en generación.

Ya hemos destacado anteriormente que los TROZOS de la AÑADA5 que están en BARBECHO no se ALZAN hasta el mes de marzo o abril, favoreciendo el aprovechamiento del pasto por el ganado del pueblo.

Antecedentes de la Nueva ley del Trigo

ANTECEDENTES DE LA NUEVA LEY DEL TRIGO

Por JOSE LOPEZ DE SEBASTIAN (*)

I. INTRODUCCION Y JUSTIFICACION

ESTE artículo sólo puede tener un objetivo que, en cierto modo, quizá le sirve como justificación: reunir, para un largo período, algunas variables básicas explicativas de la evolución de la oferta y del mercado trigueros y colocar las series estadísticas —preferentemente su resumen ilustrativo— frente a los principales acontecimientos de política agraria o incluso de política económica global, ocurridos entre 1937 y la actualidad, dando así una apariencia de síntesis a lo que realmente constituye el meollo que da pie a estas páginas: un grupo de trabajos y estudios sobre el mercado triguero que profundizan en diferentes aspectos del problema y sin los cuales nada relevante podría añadirse ahora.

Es obligado destacar a los siguientes autores: Carlos Barciela, Aurelio García, José Manuel Naredo, Basilio Sánchez-Altomuro, Manuel Tuñón de Lara, Ramón Tamames y Manuel de Torres.

II. LA CUESTION TRIGUERA EN EL PRESENTE SIGLO

En el primer tercio de este siglo, España produce menos trigo del que consume; las provincias periféricas son importadoras y regulación de precios que tiene su base en la cotización exterior.

Los proyectos de ordenación del mercado interior son numerosos y uno de ellos, el de José Larraz (El ordenamiento del mercado triguero. 1935) es el que inspira más directamente la creación, en 1937, del Servicio Nacional del Trigo. Hasta entonces no ha existido una decisión de tal magnitud, con la pretensión, nada menos, de ganar «la batalla del trigo».

El periodo 1937-84 es un largo tránsito desde una visión totalitaria que quiere vencer el liberalismo de la economía triguera, hasta una vuelta a esa libertad, todo un ciclo histórico que nos ha dado experiencia aunque quizá no modelos de actuación socialmente eficaces, o que se aproximen al objetivo de equidad social.

El comienzo del monopolio del Estado (Decreto Ley de Ordenación triguera promulgado en Burgos el 23 de agosto de 1937), se sitúa en una región que produce trigo, frente a otras regiones deficitarias, más industrializadas, y contra las que se lucha; quizá por eso se digan en su preámbulo estas palabras, por demás significativas:

«Por un lado, el capitalismo liberal venia sacrificando al labrador, que vivía directamente de su esfuerzo, quedando inerme y desesperado ante la empresa poderosa o el acaparador desaprensivo, mientras que por el otro, una situación clara de superproducción agravaba las trágicas consecuencias de una especulación arraigada y de unos especuladores desarticulados y sin control sobre el valor de su propio producto. Todo esto se ha traducido en el provecho desordenado de algunos intermediarios del trigo y sus derivados, en el desmerecimiento del precio de nuestro más cuantioso producto del campo y en una nueva ventaja económica para la gran ciudad. Con fe en las normas que animan al nuevo Estado, consideramos como única solución totalitaria del problema que interesa resolver, la ineludible necesidad de realizar una política de revalorización, asegurando al trigo sus precios mínimos remunerados, ordenando la producción y distribución del mismo y sus principales derivados y regulando su adquisición y movilización».

«El Servicio Nacional del Trigo, primera gran batalla de la retaguardia, digna de las que se riñen en la vanguardia, que estoy dispuesto a ganar, que ganaré, sobre todo y por encima de todo».

Cuando el trigo pasó a manos del Estado

El 23 de agosto de 1937 la agricultura cerealista española observaba un cambio trascendental con la creación del llamado Servicio Nacional del Trigo (SNT).

Se aprobó por medio del llamado Decreto-Ley de Ordenación Triguera y, obviamente al estar en plena Guerra Civil Española, sólo afectó de inicio al territorio controlado por los nacionales. Pero el fin de la guerra trajo consigo la extensión del Servicio Nacional del Trigo (SNT) a toda España.

¿Qué significó el SNT? Pues ni más ni menos que la total intervención de la producción triguera por parte del Estado. Es decir, que los agricultores se vieron obligados por las sucesivas normativas no sólo a vender sus cosechas al Estado, sino que progresivamente las exigencias se irían incrementando, hasta obligarse a declarar bajo juramento las siembras y a precisar de unas guías especiales para el transporte del grano.

El mercado ‘negro’ del trigo

En las décadas de 1940 y 1950 el precio que el Estado pagaba por el trigo era muy bajo. Esto unido a la escasez llevo a que se traficara de forma ilegal con él, lo que se conoció como el estraperlo. En aquel periodo de la posguerra y de las cartillas de racionamiento, un producto de primera necesidad y derivado del trigo como es el pan estuvo racionado en España entre 1939 y 1952. En las décadas de 1960 o 1970, el Estado pagaba ya bastante bien el cereal.

Trilla en las eras de Valderas, con el silo al fondo del año 1954, el primero de la provincia leonesa.

Herencia todavía visible de aquel SNT-Senpa son los grandes silos verticales que todavía podemos ver por toda España, y once de ellos en la provincia de León. Estos silos se empezaron a construir en la década de 1950 (el primero en España el de Córdoba, año 1951; el primero leonés el de Valderas, año 1954), funcionando antes las paneras comarcales donde obligatoriamente los agricultores debían llevar sus cosechas.

Todo ello lo explicará precisamente dentro de los muros de una de las 33 paneras leonesas arrendadas en la década de 1940 por el SNT para su intervención triguera, como fue la panera de la fábrica de harinas de Gordoncillo. Su planta baja alberga además el ‘Aula del Trigo’, un espacio en el que las visitas a estas instalaciones culturales pueden conocer de primera mano la materia prima entorno a la que giraba la industria harinera. En esta sección del Mihacale conservan además diversos documentos y libros originales que en su día pertenecieron al Servicio Nacional del Trigo.

BOPL, 24 de junio de 1938

SUMARIO

Gobierno de la Nación

Ministerio de Agricultura

Decreto fijando el precio del trigo con aplicación al periodo primero de julio de 1938 a 30 de Junio de 1939, en cümplimient0 de lo dispuesto en Decreto-Ley de Ordenación Triguera.

DECRETO

Persistiendo en el propósito fundamental que inspiró el Decreto-Ley de Ordenación Triguera, primera conquista económica de la doctrina nacional-sindicalista, y para dar cumplimiento a su artículo 11, se fijan por el presente Decreto los los precios base que han de regir para el trigo durante el próximo año agrícola. En ellos se establece una pequeña elevación sobre los que han regulado el mercado en el pasado año, confirmando la tendencia revalorizadora que debe proseguirse sin desmayo hasta lograr que, en un período de estabilidad político-económica, el índice de precios agrícolas supere al general, como es lógico en un país de economía predominante agrícola.

Siendo, sin embargo, base de la política actual del Gobierno la de impedir cualquier elevación en el precio de los artículos de consumo, precisa llegar a aquel resultado, manteniendo inalterables para este año los de la harina y el pan.

Al mismo tiempo se acomete en gran escala la empresa de distribuir semilla selecta, de mayor productividad y mejor calidad, con lo que se conseguirá disminuir rápidamente el precio de coste de producción, contribuyendo eficazmente al mejoramiento del nivel de vida en el campo.

Por tanto, a propuesta del Ministro de Agricultura, y previa deliberación del Consejo de Ministros,

DISPONGO:

Articulo 1.° En el próximo año agrícola se declara libre el cultivo del trigo.

Artículo 2.° Para la campaña de compra de trigo, que termina en 30 de Junio del año próximo, se considera como de calidad tipo para establecer el precio-base o inicial de tasa, el trigo candeal «Arévalo», y semiblandos similares, con un peso por hectolitro de 77 kilogramos y un máximo de impurezas de l3 por 100.

Dicho precio se entiende para mercancía puesta sobre almacén del Servicio Nacional del Trigo en Valladolid.

Artículos 3.º Los Jefes Comarcales del Servicio Nacional del Trigo podrán rechazar las partidas de trigo que tengan más de 6 por 100 de impurezas.

Igualmente se podrán rechazar aquellos trigos que por sus condiciones sean impropios para la molturación.

Los trigos enfermos o defectuosos sólo podrán ser adquiridos por el Servicio Nacional del Trigo, quien señalará su aplicación a destino, de acuerdo con las normas que se dicten por el Ministerio de Agricultura, a propuesta del Delegado Nacional del citado Servicio.

Cuando surjan diferencias entre los vendedores y los Jefes de Almacén, sobre la clasificación de los trigos, será resuelta la discrepancia por el Ingeniero Jefe de la Sección Agronómica que corresponda. 

Contra su resolución se podrá recurrir en alzada dentro del plazo máximo de diez días hábiles, ante el Instituto de Cerealicultura, cuyo fallo será inapelable.

Artículo 4.º Los precios del trigo tipo base de tasa para las adquisiciones a tenedores, serán los siguientes: 

Meses de Julio y Agosto. 50,00 pts. 

Mes de Septiembre. 50,70 pts. 

Mes de Octubre. 51,40 pts. 

Mes de Noviembre. 52,00 pts. 

Mes de Diciembre. 52,60 pts. 

Mes de Enero. 53,10 pts. 

Mes de Febrero. 53,80 pts. 

Mes de Marzo. 54,00 pts. 

Mes de Abril. 54,40 pts. 

Mes de Mayo. 54,70 pts. 

Mes de Junio. 55,00 pts. 

Las demás clases comerciales de trigo, a partir de la tasa inicial, sufrirán idénticamente en sus precios de compra a tenedores, los mismos aumentos mensuales. 

A partir del 1.º de Julio próximo el Servicio Nacional del Trigo venderá a los fabricantes de harinas los trigos a los precios que resulten de incrementar en cuatro pesetas sus iniciales de tasa en la expresada fecha. 

Dichos precios se sobreentienden por Qm. y para mercancía sana, seca, limpia, sin envase y en almacén del Servicio. 

Los trigos cuyas impurezas sean inferiores al 2 por 100, tendrán un aumento en sus precios de cincuenta céntimos por Qm., que se elevará a una peseta cuando dichas impurezas no lleguen al uno por ciento. 

Artículo 5.º De acuerdo con lo dispuesto por el artículo quinto del Decreto-Ley de 23 de Agosto de 1937, el Servicio Nacional del Trigo queda autorizado para deducir el uno por ciento de sus adquisiciones de trigo.

Esta prima será descontada en su totalidad del primer pago que se haga efectivo por dicho Servicio. 

Artículo 6.º Para la compra de trigos por el Servicio Nacional del Trigo se guardará un turno de preferencia, adquiriéndose en primer término los de pequeños productores. 

La proposición o cupos de compra para cada mes será señalada en cada Comarca por el Delegado Nacional del Trigo. 

En ningún caso el Servicio Nacional adquirirá mercancía de los fabricantes de harinas, quedando prohibida a los industriales harineros la venta de trigo. 

Artículo 7.º El pago de las adquisiciones de trigo por el Servicio Nacional se hará efectivo: el 70 por

100, dentro de los siete días hábiles siguientes a la formalización de la venta, y el 30 por 100 restante, a los 90 días, sin devengo de intereses. 

El Delegado Nacional podrá acordar el pago total e inmediato de aquellas partidas que sean enajenadas por los pequeños productores. 

Las partidas que deban conceptuarse como tales, se fijarán por el Delegado Nacional, para el año agrícola, en función de los datos que la estadística de producción arroje. 

Artículo 8.º Caso de imponerse las escalas de venta obligatorias a que alude el apartado C) del articulo 6,7 del Decreto-Ley de Ordenación Triguera, los afectados por esta disposición podrán optar: Entre percibir el imparte de su cupo respectivo en la forma corriente y señalada en el artículo precedente o percibirlo en el mes que desee, en cuyo caso, el precio será el correspondiente al mes en que se hizo la entrega, aumentado en 0,25 pesetas por quintal métrico y mes transcurrido desde aquella fecha.

Artículo 9.º Los fabricantes de harinas quedan obligados a molturar los trigos viejos del Servicio Nacional del Trigo, en la proporción que señale el Delegado Nacional del mismo, si bien, dicho porcentaje, no podrá exceder del 50 por 100 de la capacidad de la molturación efectiva de cada fábrica.

Artículo 10.º El precio del quintal métrico de harina y el del kilogramo del pan familiar se determinará por el Servicio Nacional de Agricultura, en la forma que establece el Reglamento de 6 de Octubre de 1937, mediante la aplicación de las fórmulas y valores que establece el artículo 11 del Decreto núm. 341 de 23 de Agosto de 1937, con las siguientes modificaciones: 

Mm. = Margen de molturación del Qu. de trigo, que incluyendo el beneficio industrial, oscilará entre 3,00 y 4,20 pesetas.

G. = Gastos producidos por el transporte y elaboración del quintal métrico de harina, calculándose el primero con el mismo criterio que para el trigo se ha establecido en la fórmula primera y que, en ningún caso podrá ser superior a 16 pesetas por quintal métrico de harina para pan elaborado en piezas de un Kilogramo.

Artículo 11.º En las provincias deficitarias en que haya de procederse a molturación de trigos importados de otras regiones, se llevará a cabo dicha molienda en las fábricas que las respectivas Juntas Harino-panaderas acuerden como más convenientes a los intereses de la Economía Nacional, estableciéndose las correspondientes cajas de compensación, que serán administradas por los industriales harineros de la provincia, de acuerdo con las normas que se establezcan por el Delegado Nacional. 

Artículo 12.º El Servicio Nacional del Trigo realizará el suministro de simientes seleccionadas a los agricultores, exclusivamente en la cantidad que cada uno precise para siembra, que se facilitarán en los almacenes del mismo, y al precio de tasa del mes corriente, para el trigo más ordinariamente cultivado en la provincia. Su pago podrá realizarse al contado, o bien mediante entrega por los agricultores de igual cantidad en peso de trigo sano y limpio de cualquier variedad ordinariamente cultivado en la Comarca respectiva. 

A los citados fines, por el Servicio Nacional del Trigo se adquirirán las cantidades precisas, pagándolas con un sobreprecio de cuatro pesetas por Q. m. para los trigos genéticamente puros, y de 2,50, como máximo, para los demás trigos selectos. 

Artículo 13,º La diferencia o perdida que suponga al Servicio Nacional del Trigo los suministros a que hace referencia el artículo anterior y los que pudieran producirse en las operaciones de compraventa, serán liquidadas con cargo a la cuenta señalada por el artículo 14 del Decreto-Ley de 23 de Agosto de 1937.

Artículo 14.º Las fábricas de harinas quedan obligadas a mantener una existencia propia de trigos y harinas computadas en trigo, equivalentes a la capacidad real de molturación de la fábrica en trabajo constante y sin interrupción durante 20 días. La importancia de esta existencia podrá reducirse por el Ministerio de Agricultura en la forma y cuantía que proponga el Delegado Nacional del Trigo.

A los efectos anteriores, cuando la fábrica molture principalmente centeno, la existencia reglamentaria de trigo, será fijada y reducida en forma análoga.

Para el cómputo de la provisión reglamentada anteriormente, no se tendrá en cuenta la existencia de trigos y harinas en depósito del Estado. A este efecto, los industriales contabilizarán ordenadamente, y por separado, el movimiento y existencias de las diversas mercancías.

Con independencia de la constitución  de la provisión permanente, reglamentada en el primer párrafo de este artículo, las fábricas de harinas vienen obligadas a adquirir mensualmente una cantidad mínima de trigo igual en peso a la harina vendida o salida de la fábrica en el mes anterior.

Artículo 15, Los trigos destinados a las Islas Canarias y Baleares, y a Marruecos, serán suministrados y servidos, única y exclusivamente, por el Servicio Nacional del Trigo, a los precios de tasa mínima inicial. 

El suministro de harinas a dicho territorio e Islas, será realizado libremente por el comercio, dentro de los cupos trimestrales previamente fijados, y con la autorización del Delegado Nacional. Dicha mercancía circulará con la correspondiente guía, autorizada por el Jefe del Servicio Nacional del Trigo de la provincia de salida.

El Servicio Nacional del Trigo concederá una prima de cuatro pesetas por Q. m. de harina que autorice a salir con destino al consumo de dichas plazas.

Artículo 16. Queda terminantemente prohibido a los fabricantes de harinas, simultanear las actividades de harineros y almacenistas de cereales, en la Misma Comarca en donde tengan sus instalaciones fabriles, o en Comarcas limítrofes a aquella.

Dicha prohibición se extiende en la misma forma a todas las Entidades o asociaciones y sus filiales que se dediquen a la fabricación de harina.

Los infractores serán sancionados con el máximo rigor, especialmente en aquellos casos en que, para eludir la citada prohibición o limitación, se haga uso de personas interpuestas, o de otras simulaciones.

Artículo 17. Con arreglo a las normas que se dicten por el Ministerio de Agricultura, a propuesta del Delegado Nacional, y con la aprobación del Ministerio de Hacienda, el Servicio Nacional del Trigo será propio asegurador de los riesgos que puedan sufrir sus empleados y personas ajenas al mismo, siempre que no estén garantizados o cubiertos por una póliza de seguros, así como de los que puedan ocasionarse a los trigos que adquiera, y demás elementos que tenga a su cargo.

Así lo dispongo por el presente Decreto, dado en Burgos, a 17 de Junio de 1938. — II Año Triunfal.

Francisco Franco

El Ministro de Agricultura, Raimundo Fernández Cuesta








 









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